¿Qué diferencia existe entre la pensión compensatoria y la pensión de alimentos?
Es un error muy frecuente la confusión entre la pensión compensatoria que se regula en el artículo 97 del Código Civil y la pensión de alimentos.
En primer lugar, decir que la pensión compensatoria es aquella que se otorga al cónyuge que se haya podido ver perjudicado económicamente por la separación o el divorcio, por el contrario, la pensión de alimentos se refiere a todos los elementos necesarios para la supervivencia como son la alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y la formación.
El artículo 97 del Cc. establece que
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
- 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
- 2.ª La edad y el estado de salud.
- 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
- 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
- 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.”
Por otro lado, la pensión de alimentos que se regula en el artículo 92 del CC, sirve a los efectos de mantener tras la separación o el divorcio las obligaciones de los padres respecto a sus hijos menores, y aún mayores de edad que por causas que no les sean atribuibles a los mismos, no hayan alcanzado independencia económica.
La sentencia de separación o divorcio, o mediante convenio regulador (casos de mutuo acuerdo) establecerá quien es cónyuge obligado a su pago, la cuantía, los criterios de actualización y la forma de pago.
Por el contrario, la separación y el divorcio no determinan que necesariamente haya que pagar una pensión compensatoria, sino que esta deberá ser solicitada por el cónyuge al que la situación de divorcio pueda causarle algún perjuicio con respecto a la situación en que vivía al momento del divorcio. Habrá que atender para su concesión o no a criterios como la edad, la formación profesional, el tiempo de dedicación al cuidado del hogar y los hijos, las posibilidades de acceso al mercado laboral…
Aunque pueden tener puntos en común, no hay que confundir estas dos figuras.
Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10/2010 de 9 de febrero establecía:
“Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuáles son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial”
Por lo tanto, hemos de remarcar que la pensión compensatoria no sustituye a la pensión de alimentos y que el desequilibrio que se alegue debe existir en el momento de la propia ruptura matrimonial, y continua la sentencia
“sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria.”